La justicia alemana responsabiliza a Puigdemont de la violencia del 1-O
TEXTO ÍNTEGRO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SCHLESWIG-HOLSTEIN
El Tribunal Superior de Justicia de Schleswig-Holstein ha dictado orden de detención contra Carles Puigdemont a efectos de extradición por malversación y ha suspendido la ejecución de la orden.
La Sala Primera de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Schleswig-Holstein ha ordenado hoy, a petición del Fiscal General del Estado, la detención de Carles Puigdemont a efectos de extradición y, a la par, ha dictado su libertad condicional.
La Sala considera que la extradición por el delito de “rebelión” es improcedente.
No es del mismo parecer en lo que a la acusación de “corrupción” en forma de malversación se refiere. A este respecto, la extradición no es descartable a priori.
Según la Sala, no ha indicios o referencias claras de que Carles Puigdemont esté expuesto al peligro de una persecución política en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal.
Una de las condiciones de la puesta en libertad es el depósito de una fianza de 75.000 euros.
La decisión se fundamenta, entre otras, en las siguientes consideraciones:
La extradición del acusado por el delito de rebelión según lo establecido en el artículo 472, apartados 5 y 7 del Código Penal español carece de base jurídica. En la República Federal Alemana, la conducta que se imputa al acusado no sería constitutiva de delito de acuerdo con la legislación vigente. El posible delito de alta traición no se cumple, ya que falta el factor de la “violencia”. Según la doctrina establecida por el Tribunal Federal de Justicia en un caso similar, para poner en práctica el concepto de violencia no basta con que el autor amenace con ejercerla o la ejerza con el fin de inducir a un organismo constitucional a que actúe plegándose a sus exigencias. Antes bien, es preciso que la violencia ejercida contra terceros someta al organismo constitucional a una presión capaz de doblegar su voluntad en contra. Según el tribunal, este no es el caso. Es cierto que los actos violentos que tuvieron lugar el día de la votación se pueden imputar al acusado en cuanto iniciador y defensor de la celebración del referéndum. Sin embargo, la naturaleza, el alcance y el efecto de dichos actos no bastaron para someter al Gobierno a una presión tal que lo obligase a “capitular ante las exigencias de los perpetradores de la violencia”.
Por el contrario, la extradición por malversación de fondos públicos conforme a lo establecido en los artículos 432 y 252 del Código Penal español no parece descartable a priori. A este respecto falta acabar de esclarecer las circunstancias reales y recabar más información.
El argumento de que, en caso de extradición, el acusado podría quedar expuesto al peligro de sufrir persecución política en el sentido de lo expuesto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal no está exento de dudas. Con el delito de malversación de caudales públicos se imputa al acusado una conducta concreta, punible también de acuerdo con la legislación alemana bajo la figura de la deslealtad, y no sus convicciones políticas.
El riesgo de fuga que justificó la detención sigue existiendo. Sin embargo, dado que no procede la extradición por el delito de “rebelión”, se ha reducido significativamente. Unas medidas menos drásticas que la ejecución de la detención a efectos de extradición se consideran suficientes para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
NOTA DE PRENSA
La Fiscalía, con motivo del comunicado realizado el día de ayer por el Tribunal Regional Superior (OLG) de Schleswig-Holstein en relación con la situación de D. Carles Puigdemont informa lo siguiente:
En primer lugar, expresar nuestro reconocimiento al intenso trabajo realizado por la Fiscalía alemana que ha desarrollado su labor en requerimiento a la petición de la euroorden librada por las autoridades judiciales españolas y en el marco de la regulación de la OEDE.
En segundo lugar, se ha de poner de manifiesto ante la opinión pública que la decisión decretada por el Tribunal afecta exclusivamente a la medida cautelar adoptada respecto al Sr. Puigdemont pero no es una medida definitiva, en el sentido que no entra a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la entrega del mismo. Es preciso destacar que el Considerando (9) de Decisión Marco de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros dispone que “La función delas autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo”.
Cabe recordar la afirmación contenida en el artículo 4 de la citada Decisión Marco, según el cual “Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo”.
En tercer lugar, la Fiscalía está segura de que la decisión de fondo del Tribunal respete los principios dimanantes de la Decisión Marco y el reconocimiento mutuo en el sistema de la orden europea de detención.
En cualquier caso la Fiscalía estudiará la eventual posibilidad de ejercitar las acciones pertinentes para la protección y defensa del orden jurídico europeo relativas a la OEDE ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Madrid, 6 de abril de 2018.