Como gota malaya están apareciendo en los medios de comunicación noticias acerca de la implicación previa, cuando ocupaban otros puestos, de varios magistrados del Tribunal Constitucional en asuntos relacionados con los hechos que han dado lugar a las sentencias sobre los ERE.
Habría que comprobar caso por caso y punto por punto, ya que en algunos supuestos se habla de más de veinte decisiones previas de los ahora magistrados en los asuntos ahora recurridos en amparo o, en otros o los mismos, el haber ostentado cargos que tenían una cierta dependencia o relación de los actuales magistrados con los políticos implicados en los recursos de amparo que ahora está viendo el TC. En su conjunto, constituyen hechos que justificarían la abstención actual de los magistrados aludidos, que no podrían dictar las sentencias que están dictando, por vulnerar uno de los derechos más importantes que tenemos los justiciables en relación con el derecho al juicio justo, que es el de ser juzgados por jueces independientes e imparciales.
¿Qué significa que el juez ha de ser independiente e imparcial?
Ello está así reclamado por la Constitución, en el art. 24 y, también, por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el art.6 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en el art. 47. El Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuentan con una interesante y detallada jurisprudencia al respecto.
También aparece esta exigencia de que el juez sea independiente e imparcial en los Criterios de verificación del Estado de derecho adoptados por la Comisión de Venecia y utilizados por la Comisión Europea en la emisión de sus informes y dictámenes.
En concreto, la independencia exige que la judicatura se encuentre libre de presiones externas o internas, y que no se encuentre sujeta a influencias políticas o manipulaciones de ningún tipo, en particular de parte del poder ejecutivo, así como la necesidad de que exista realmente una apariencia de tal independencia, sin que pueda creerse que existe subordinación del juez a cualquier otro órgano o poder o a alguna de las partes del litigio. La existencia de las denominadas “puertas giratorias” por las que se pasa de la ostentación de un cargo político a un puesto jurisdiccional, constituyen también, como mínimo, una quiebra de la apariencia de independencia exigible a quienes ostenten funciones jurisdiccionales.
La imparcialidad, por su parte, implica una ausencia de prejuicio o de toma de posición previa, que puede ser apreciada en el ámbito subjetivo, sobre un juez concreto en un asunto concreto, o en el ámbito objetivo, para garantizar suficientemente que se pueda excluir toda duda razonable al respecto.
El juez debe abstenerse en los supuestos en los que su independencia o imparcialidad pueda estar afectada.
Evidentemente, los jueces gozan al respecto, de la consideración de independientes e imparciales, mientras no se pueda probar lo contrario. Por eso, para garantizarlos la legislación prevé la posibilidad de abstención o de recusación. El juez debe abstenerse en los supuestos en los que su independencia o imparcialidad pueda estar afectada y, además, las partes en el juicio pueden recusarlo si no se abstiene de oficio.
Buscando algunos ejemplos en la jurisprudencia, podemos afirmar que son causas de abstención o recusación, haber manifestado cualquier tipo de hostilidad hacia alguna de las partes por motivos personales, haber ostentado cargos jurisdiccionales anteriores (por ejemplo, instruyendo el asunto o siendo fiscal), haber tomado parte en un juicio anterior contra la misma persona por cargos similares, o haberse abstenido en un juicio anterior afectando los mismos hechos o a las mismas personas, así como el haberse pronunciado con términos peyorativos sobre los implicados en el juicio.
También cabe mencionar, como causas de abstención o recusación, la existencia de amistad manifiesta o de lazos familiares entre el juez y alguna de las partes. También aparecen casos en los que las manifestaciones del juez realizadas a la prensa o en actos públicos que indicaran una toma de posición concreta, han sido apreciadas como falta de imparcialidad.
No vamos a reproducir aquí las informaciones en las que se constatan conductas de magistrados del Tribunal Constitucional que provocan dudas acerca, sobre todo, de su imparcialidad en las sentencias de amparo que se están dictando sobre diversas personas condenadas en diversos juicios relacionados con los ERE. En esencia, se refieren a que algunos magistrados habían intervenido en los juicios previos, habían ostentado cargos o mantenían relaciones de amistad manifiesta con cargos políticos de la Junta de Andalucía o que, incluso, en el supuesto del actual presidente del TC, se había abstenido en los juicios previos siendo Fiscal General del Estado y no así en su actual puesto. Así también el hecho de que varios de los actuales magistrados han ocupado muy recientemente cargos políticos contribuye a la formación de dudas razonables sobre la falta de apariencia de independencia del Alto Tribunal.
Evidentemente, todo ello ha de ser constatado y probado, en cada supuesto y, si no ha habido abstención motu propio del magistrado concernido, puede existir un razonable motivo de recusación que tendría que ser, también, razonablemente aceptado por el afectado.
Está en juego, desde luego, la independencia y, sobre todo, la imparcialidad de los miembros del TC, pero no sólo ello. Como antes he manifestado, la necesaria garantía de tal imparcialidad e independencia es uno los componentes del derecho al juicio equitativo o a la tutela judicial efectiva, sin la cual desaparecen las garantías del resto de los derechos constitucionalmente reconocidos. Si el Tribunal Constitucional no actúa, además, con verdadera apariencia de independencia e imparcialidad, quiebra también la concepción social que pueda existir sobre la justicia en un Estado de derecho, por lo que se tendría que ser extremadamente cuidadosos al respecto.
Si las partes que actuaron en los litigios, ya sean anteriores o ante el propio TC, han apreciado una merma en su derecho a ser juzgados por un juez independiente e imparcial, tras el agotamiento de los recursos internos (incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), tienen ante si la vía de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los términos garantizados por el art. 6 del Convenio.
Si se aprecia que no hay apariencia de independencia o imparcialidad, quiebran también varios de los denominados “Criterios de verificación del Estado de derecho”.
Si se aprecia que no hay apariencia de independencia o imparcialidad, quiebran también varios de los denominados Criterios de verificación del Estado de derecho adoptados por la Comisión de Venecia y que son tenidos en cuenta por la Comisión y el Parlamento Europeo en la elaboración del Informes anuales sobre el cumplimiento del Estado de Derecho en la UE y en los Estados miembros.
Estamos, pues, ante un problema serio y que puede provocarnos conflictos mayores con las Instituciones de la UE si no se le pone remedio. Si en los últimos Informes sobre el Estado de derecho en España, vamos descendiendo en posiciones respecto de las que teníamos con anterioridad, podemos vernos sancionados, esta vez no por falta de renovación del Consejo General del Poder Judicial, que suponemos en camino razonable de superación del problema, sino por la quiebra de múltiples indicadores o criterios de verificación sobre la eficacia del Estado de derecho. La UE lo vigila no sólo en Polonia o en Hungría, sino también en España. Y sería necesario cambiar el rumbo para evitar que, como ha sucedido en estos otros países, fuéramos objeto, no sólo de reconvenciones, como hasta ahora, sino de sanciones por los incumplimientos.